Abogado delito contra seguridad vial







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Juani Montalvan
Juani Montalvan
16/09/2023
Es indiscutible vuestra calidad como letrados, pero lo que es infinitamente superior es vuestra bondad como personas. En los momentos mas difíciles habéis estado allí y eso no lo olvidare nunca.
Almudena Cerezo
Almudena Cerezo
31/08/2023
Desde el primer minuto fueron muy honestos conmigo, lo que se podría lograr y lo que no y que iban a hacer el máximo para conseguir lo mejor, y así fue porque consiguieron algo mejor aun de lo que pensábamos.
Moises Garrido
Moises Garrido
20/08/2023
Unos abogados como la copa de un pino, han sido capaces de conseguir una resolución que ni yo mismo esperaba en el mejor de los casos.
Victor Sanz
Victor Sanz
19/08/2023
El trato humano que te dispensan desde el primer momento es impresionante, entendiendo el momento difícil que tienes, eso sumado a su profesionalidad hacen e coctel perfectos con resultados perfectos.
Xavi Jimenez
Xavi Jimenez
18/08/2023
Volvería a confiar en ellos sin pestañear, sin dudarlo ni un solo segundo.
Mario Casanova
Mario Casanova
17/08/2023
Solo quiero dar las gracias por todo lo que han hecho por mi.
Samuel Garrido
Samuel Garrido
17/08/2023
Muy buenos abogados, los recomendaría.
Jaime Salgado
Jaime Salgado
17/08/2023
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Aurelio Gonzalez
Aurelio Gonzalez
17/08/2023
Me los recomendaron y fue un gran acierto hacerles caso y acudir con mi problema a ellos, gracias a su esfuerzo y sabiduría tuvo una buena solución.
Javi Lomas
Javi Lomas
16/08/2023
Los mejores abogados penalistas que hay en Málaga, realmente son muy muy buenos.

ABOGADO DELITO CONTRA SEGURIDAD VIAL 

(Abogado delito contra seguridad vial). ¿Buscando un experto? Si es así, no le quepa la menor duda que está en el lugar indicado. Y es así, pues SOMOS EL PRIMER DESPACHO DE ABOGADOS DEL PAÍS, ESPECIALIZADO EN LA DEFENSA PENAL DE ESTE TIPO DE SITUACIONES, COMO ABOGADOS EXPERTOS EN DERECHO PENAL, TRABAJAMOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CONSULTE GRATUITAMENTE Y SIN COMPROMISO. Nuestros abogados tramitan asuntos relacionados con estas situaciones tan excepcionales, en todo el país, participando incluso, en cursos de formación, en esta área concreta del derecho penal. Nuestros abogados intervienen en los asuntos más relevantes a nivel nacional. Puede comprobarlo en la página de inicio de nuestra web, donde hemos colocado algunas intervenciones en las principales televisiones del país; TVE, A3, TELE5, LA SEXTA. (Entre otras). Es por ello, por lo que contamos en nuestro bufete de abogados, con un servicio vanguardista; Un teléfono de urgencias, permanentemente atendido por abogados penalistas, (expertos en derecho penal), para resolverle las dudas, que en relación a este tipo de delitos pueda tener. (Abogado delito contra seguridad vial).

Los delitos previstos en materia de seguridad vial son los siguientes:

1. Delito de conducción con exceso de velocidad

Está regulado en el artículo 379.1 del Código Penal , que tendrá la siguiente redacción: «1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.»

Podemos ayudarle

En Abogados Málaga somos Abogados Especialistas en Penal en Málaga. Si necesita un despacho con amplia experiencia, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Contiene un supuesto específico de conducción temeraria vinculado al exceso de velocidad. De este modo se ofrece un concepto estrictamente penal, dando lugar a una infracción penal diferenciada de la infracción administrativa por criterios cuantitativos. El exceso en más de 60 km/h en vías urbanas y el exceso en 80 km/h en vías interurbanas a las fijadas reglamentariamente es constitutivo de delito. Estos límites deben ser interpretados conforme a la expresión «reglamentariamente», es decir, tanto en relación a las limitaciones atinentes a la vía como a las relativas al tipo de vehículo y conductor.  (Abogado delito contra seguridad vial).

El delito es de los llamados de peligro abstracto o potencial -algunos lo llaman de peligro presunto-, pues basta comprobar el exceso de velocidad para que la conducta aparezca, siempre y en todo caso, como punible, de modo que la consumación del delito no requiere demostrar la puesta en peligro concreto de personas o cosas, ni mucho menos la causación de resultados lesivos para personas o bienes.

Pero con esta conducta no se agotan los supuestos de temeridad por exceso de velocidad ni tampoco el propio concepto de temeridad. Es decir, en otros preceptos penales, que veremos, se castigan como conducción temeraria excesos menores de velocidad en ciertas circunstancias y con determinadas condiciones, y desde luego existen otras hipótesis de temeridad no vinculadas al exceso de velocidad.

Las penas con las que se castiga son la de prisión de tres a seis meses o bien, alternativamente, la de multa de seis a doce meses (cada día del mes a razón de una cuota de dos euros a cuatrocientos euros según la capacidad económica del condenado -artículo 50.4 del Código Penal-) y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, además, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Delito de conducción con tasas de alcohol superiores a las permitidas

Este delito está definido en el artículo 379.2 del Código Penal y castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Serán impuestas las mismas penas que en el apartado anterior.

Es, al igual que el anterior, un delito llamado de peligro abstracto, pues basta con la creación de un peligro abstracto o potencial, no concreto, pero sí real y no presunto.  (Abogado delito contra seguridad vial).

Tiene dos modalidades:

a) En la primera se incurre en el delito cuando se conduce «bajo la influencia bebidas alcohólicas o drogas estupefacientes», es decir, no es suficiente con conducir con tasas de alcohol superiores a las máximas permitidas legalmente (el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación fija como tales las de 0,5 gramos por litro -o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro-, la de 0,3 gramos por litro -o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro- cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, o durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir), sino que además debe estar probado que esto influye en el modo de conducir, esto es, que éstas hayan alterado las facultades psíquicas y físicas, de percepción, reacción y autocontrol, lo que se hará usualmente con las manifestaciones como testigos de los agentes que reflejan en el atestado el cuadro de síntomas externos que tenía el conductor o la forma de conducir y que revelan que existía esa afectación (haber tenido una colisión, infringir normas de tráfico, tener un deambular vacilante, habla pastosa, olor a alcohol, ojos vidriosos, comportamiento del conductor y otros), pudiendo existir otros testigos que lo ratifiquen.

b) En la segunda se incurre en el delito cuando se condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Esta es una novedad introducida por la Ley Orgánica 15/2007 antes reseñada, que a fin de incrementar la presión penal para que no se conduzca con alcohol, y a fin de evitar las dificultades que pudiera producir el determinar si el conductor está o no afectado por el alcohol, considera de forma objetiva que a partir de ese nivel de alcohol, por ley se establece que hay afectación. Es lo que se llama jurídica una presunción «iure et de iure» que no se puede destruir intentando probar que no había esa afectación.

3. Delito de conducción temeraria

El artículo 380 castiga a quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Los requisitos del delito son los siguientes:

a) El delito requiere una conducción temeraria, es decir, con inobservancia de las más elementales normas reguladoras del tráfico de vehículos.  (Abogado delito contra seguridad vial).

b) Además esa situación debe ser manifiesta, es decir patente, fácilmente apreciable por un tercero que la presenciase.

c) Se requiere también que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Esto es así porque el delito no es de peligro abstracto sino de los llamados de peligro concreto, que exigen, pues, que el riesgo para el bien jurídico protegido no sea lejano o posible, sino que haya sido probable, cercano y concreto por haber afectado a personas concretas que se haya puesto en riesgo por la conducta del autor. Esto, claro está, limita su aplicación pues cuando la conducción es temeraria y manifiesta, pero no haya existido ese peligro concreto (por ejemplo en una vía en que la que no hubiese más usuarios como conductores o peatones), la conducta será relevante como conducción temeraria para el derecho administrativo sancionador, es decir, podría haberse cometido la infracción administrativa prevista y castigada en los artículos 65 y 67 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, pero no se habría cometido este delito.

Tras la modificación operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, el legislador ha querido prever un supuesto legal objetivo de temeridad punible, puesto que considera que se reputará manifiestamente temeraria la conducción (sin lugar por tanto a otra apreciación o interpretación) en la que el conductor circulase con el exceso de velocidad previsto en el artículo 379.1 del Código Penal y además con la tasa de alcohol prevista en el artículo 379.2 del Código Penal.

En cuanto a la pena, el hecho se castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

4. Delito de conducción homicida

Sin que el artículo 381 del Código Penal dé ese nombre a la conducta castigada, se pena a quien con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior, tanto cuando se haya en concreto peligro la vida o la integridad de las personas (en cuyo caso la pena es mayor), como si no ha existido ese peligro concreto (la pena será menor).

La conducta o acción castigada es realizar una conducción temeraria como la prevista en el artículo 380 del Código Penal, o incluso como en el artículo 380 del Código Penal pero sin poner en concreto peligro la vida o integridad física de nadie, pero en cualquiera de los dos casos es necesario que el autor actúe con «manifiesto desprecio por la vida de los demás». Este, requisito esencial de este delito que lo delimita del anterior, y viene configurar el delito como una tentativa de homicidio con dolo eventual, es decir, el autor con su acción da principio a la ejecución directamente con actos idóneos para ocasionar la muerte de otras personas, mediante una conducción temeraria, y lo hace asumiendo con el riesgo concreto de ocasionar la muerte de otros, que no tiene por qué querer directamente, o incluso puede no desearlo, pero se representa que lo puede ocasionar y a pesar de de ello actúa aceptando tal resultado.

El actuar debe ser «manifiesto» para los demás, es decir, al igual que en el delito anterior, hace referencia a que el desprecio por la vida de los demás sea patente, evidente, grave, conforme a la experiencia general para un tercero que objetivamente estuviese presenciando el hecho.  (Abogado delito contra seguridad vial).

En este tipo de delitos cabe la participación de terceras personas como inductores, cómplices o cooperadores necesarios (pensemos en los organizadores de apuestas, los que proporcionan vehículos de alta potencia, etc.).

Las penas, si se ha puesto en concreto peligro la vida o integridad física de nadie (delito más atenuado) serán de prisión de dos a cinco años más multa de doce a veinticuatro meses (ya vimos a qué equivale económicamente cada día de esos meses de duración de la multa) y además la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez. Si no se ha puesto en concreto peligro esos bienes jurídicos, las penas serán de prisión de uno a dos años más multa de seis a doce meses y además la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior. Las penas se han elevado considerablemente, en cuanto a la conducta más grave, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, incrementándose en un año los límites mínimos y máximo de la pena y doblándose la multa.

En cualquiera de los dos casos el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos se considerará instrumento del delito y será incautado conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Penal, lo que se llama el comiso de esos efectos. Téngase en cuenta que en la comisión de estos delitos suelen utilizarse vehículos o motocicletas de alta cilindrada que tienen un relevante valor pecuniario. El destino de los bienes decomisados será su venta, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

5. Delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia

El artículo 383, modificado por el apartado 7 del artículo Único de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre, castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores.  (Abogado delito contra seguridad vial).

Hemos de partir de la obligatoriedad que declara el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en su actual redacción conforme al apartado 9 del artículo Único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, para de todos los conductores de vehículos a someterse a las pruebas que se establecen reglamentariamente para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, en concreto el artículo 21 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Investigación de la alcoholemia que somete a dichas pruebas en los siguientes supuestos: a) a cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación; b) a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas; c) a los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento; d) a los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. Dichas pruebas que se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la Autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Estas pruebas han sido declaradas conformes con la Constitución en sentencias del Tribunal Constitucional (Sentencias números 161/1997 243/1997 y 261/1997).

Según se interpreta el delito por los Tribunales, el delito se comete no cuando se produce la negativa en cualquiera de los casos en que, como hemos visto, puede someterse un conductor a la realización de las pruebas, sino sólo cuando esa actuación lo sea para comprobar la existencia de uno de los delitos analizados en que la conducta sea conducir con una determinada tasa de alcohol, de modo que sólo cuando existen esos indicios de comisión de un delito de esa naturaleza y para su comprobación se exige la realización de la prueba, la negativa constituye este delito. En consecuencia, de los supuestos en que el conductor está obligado a someterse a las pruebas de determinación de alcohol no constituirá este delito, sino una mera infracción administrativa, negarse a someterse a una prueba de detección de alcohol en caso de control preventivo de alcoholemia en que no haya ningún indicio de estar afectado el conductor por el alcohol (sí lo habrá si llevaba una conducción irregular, si tiene síntomas externos o si ha cometido alguna infracción administrativa o se ha visto involucrado en un siniestro de tráfico).

La pena es la de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

6. Delito de conducción sin permiso o licencia de conducir o con ellos privados

El artículo 384 del Código Penal castiga al que «condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.»  (Abogado delito contra seguridad vial).

Este delito es una de las novedades de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2007 en materia de seguridad vial y entró en vigor el día 1 de mayo de 2008.

El presupuesto del nuevo precepto penal es muy variado, pues integra los supuestos de conducción sin permiso o licencia, con él privado de forma provisional o definitivamente o en caso de pérdida de vigencia por haber perdido la totalidad de los 12 puntos asignados por el artículo 60 de la Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, redactado conforme a la Ley 17/2005, de 19 julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos. Este delito pretende dar eficacia al derecho sancionador administrativo, tanto para reforzar el nuevo sistema de carnet por puntos, al castigar penalmente a quien perdidos los puntos conduzca, y a la privación del permiso de conducir por sanción administrativa, cuyo incumplimiento conduciendo a pesar de esa privación, ahora es delito. La protección de las resoluciones judiciales privativas del derecho a conducir ya se protegían por el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del Código Penal, si bien ahora lo serán por este precepto especial.

En la actualidad todas estas novedades, se han recogido expresamente en el Código Penal, afectado por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

No recoge en cambio otros supuestos de conducir a pesar de carecer del derecho a ello por otros motivos como pérdida del derecho a conducir por falta de capacidad, carecer de permiso homologado en España, etc.

Finalmente téngase en cuenta que se incurre en el delito por la mera acción de conducir sin estar habilitado para ello por los supuestos previstos en la norma, no exigiéndose además una conducción peligrosa, o simplemente antirreglamentaria, ni cualquier otro aditamento al mero incumplimiento de la medida judicial o administrativa que impide al autor legalmente conducir.

La pena es la de prisión de tres a seis meses o bien la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.  (Abogado delito contra seguridad vial).

7. Otras conductas que originan grave riesgo a la circulación

El Capítulo termina con un precepto, el artículo 385 del Código Penal, que considera delictivo colocar en la vía obstáculos imprevisibles, derramar sustancias deslizantes o inflamables o mutar, sustraer o anular la señalización o realizar cualquier otra acción que produzca el resulto previsto, o no restablecer la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Ese resultado no es otro que poner en grave riesgo la circulación, es decir, introducir elementos de peligro en la circulación de vehículos para otros usuarios de la vía.

La pena es de prisión de seis meses a dos años o la alternativa de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días (Abogado delito contra seguridad vial).

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