ABOGADO PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
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Conozcamos más, sobre el PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO.
Se le atribuyen delitos que carecen de excesiva complejidad21, los cuales se consideran aptos para su valoración por jueces no profesionales. De acuerdo con el art. 1.2 de la LOTJ, el Tribunal del Jurado es competente para conocer de los siguientes delitos: homicidio (Arts. 138 a 140), de las amenazas (Art. 169.1o), de la omisión del deber de socorro (Arts. 195 y 196), del allanamiento de morada (Arts. 202 y 204), de los incendios forestales (Arts. 352 a 354), de la infidelidad en la custodia de documentos (Arts. 413 a 415), del cohecho (Arts. 419 a 426), del tráfico de influencias (Arts. 428 a 430), de la malversación de caudales públicos (Arts. 432 a 434), de los fraudes y exacciones ilegales (Arts. 436 a 438), e las negociaciones prohibidas a funcionarios (Arts. 439 y 440) y de la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).
En el caso de delitos contra las personas, para que sea competencia del Tribunal del Jurado es preciso que el delito sea consumado22. Cabe preguntarse entonces, ¿qué ocurre en aquellos supuestos en los que se impute a una misma persona de dos delitos contra las personas, uno consumado y el otro no? El TS23 se ha pronunciado al respecto declarando que “en los problemas de determinación de la competencia entre el Tribunal del Jurado y la Audiencia Provincial en aquéllos casos en los que se impute a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el Tribunal del Jurado y la Audiencia Provincial en aquéllos casos en los que se impute a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la Audiencia Provincial. Para el resto de los casos sería necesaria una norma de competencia clara, pues el artículo 5.2 LOTJ no lo es”. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
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6. Procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
El proceso ante el TJ se caracteriza por ser un proceso penal. El procedimiento previsto en la LOTJ se compone de tres fases: el procedimiento preliminar o fase de instrucción, la fase intermedia y la fase de juicio oral. Este procedimiento como veremos más adelante, va a sufrir importantes cambios con el nuevo Código Procesal Penal
6.1. La fase de instrucción.
El procedimiento del Jurado se inicia mediante el Auto de Incoación que deberá dictarse sin dilación por el Juez de Instrucción. En él determinará los motivos por los que incoa el procedimiento, señalando especialmente los motivos delictivos que se hubieren cometido junto con el posible autor o autores. Asimismo en el auto de incoación deberá ordenarse la práctica de diligencias (acordar la convocatoria del imputado, el Ministerio Fiscal…). Contra el auto de incoación cabe recurso de reforma y posterior de queja43.
El Juez de Instrucción, a su vez, podrá decretar el secreto de las actuaciones durante el plazo de un mes, con la obligación de alzarlo diez días antes a la terminación de la fase de instrucción, con base en el art. 302.2 LECrim, ya que la LOTJ no ha previsto nada al respecto. El art. 24 LOTJ prevé los motivos que dan lugar al auto de incoación, que son los siguientes:
– Indicios de la comisión de uno de los delitos de la competencia del TJ. En caso de que existan dudas sobre las características de la infracción que repercutan en la competencia se aconseja seguir la tramitación del caso a través del procedimiento ordinario de la LECrim. Por tanto, si los hechos no son constitutivos de delito no será procedente la incoación del mismo y se deberá decretar el archivo del caso. Y si los hechos no son, en principio, competencia del TJ deberán tramitarse por el procedimiento que corresponda.
– Que aparezca, al menos, una persona determinada e identificable como presunto autor de tal hecho delictivo. En el caso de que no exista delimitación subjetiva la investigación deberá realizarse a través de las normas generales.
– Imputación verosímil (credibilidad de la comisión de un delito y credibilidad de que tal conducta ha sido realizada por el sujeto pasivo de la imputación). (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
Estos presupuestos pueden ser conocidos mediante denuncia, querella o mediante indicios aparecidos en otro procedimiento penal en curso. Asimismo, no debemos olvidar que durante el iter procedimental puede variar la calificación de los hechos, lo que puede derivar la necesidad de transformar el procedimiento del Jurado en otro o viceversa. La LOTJ prevé en qué momentos se puede realizar esta transformación del procedimiento (arts. 29.5, 31.3 y 32.4). Será el Juez de Instrucción quien resuelva acordando o denegando la transformación del procedimiento, bien en la fase de Instrucción o bien en el Auto dictado tras la audiencia preliminar. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de reformar y posterior de queja ante la Audiencia Provincial.
Un acto indispensable dentro de la fase de Instrucción es la comparecencia, cuyo fin primordial es concretar la imputación. El Juez de Instrucción tiene un plazo de 5 días desde el Auto de Incoación para convocar dicha comparecencia, tal y como establece el art. 25.1 LOTJ. A la misa serán citados: el imputado, acompañado de abogado de oficio o de su elección, el Ministerio Fiscal y resto de acusadores y los ofendidos o perjudicados por el delito.
En caso de incomparecencia de alguna de las partes citadas la LOTJ no prevé nada al respecto, no obstante, la FGE44 considera que si la incomparecencia es justificada habrá de llegarse a la suspensión, convocando la misma en otra fecha. Sin embargo, en caso de incomparecencia injustificada por alguna de las partes no será necesaria la suspensión por cuanto se trata de una carga procesal que no afecta a la regularidad del proceso, siendo únicamente imprescindible la presencia del Ministerio Fiscal y del abogado defensor. Asimismo, a través de la comparecencia las partes podrán solicitar diligencias de investigación, el sobreseimiento de la causa o la solicitud de conversión del procedimiento en alguno de los previstos en la LECrim. El Juez Instructor dictará auto sobreseyendo u ordenando la continuación del procedimiento. En el plazo de 5 días desde la terminación de las diligencias de investigación si el Juez no las considera improcedentes las partes deberán formular escrito de conclusiones provisionales, así como el escrito de calificación. Una vez presentados los escritos de calificación el Juez instructor podrá: (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
– Convocar a las partes a la audiencia preliminar (si una de las partes acusadoras solicita la apertura del juicio oral, y la defensa no renuncia a la celebración de la audiencia preliminar).
– Dictar auto de sobreseimiento (si siendo varios acusadores alguno insta la apertura del juicio oral y otros el sobreseimiento). (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
– Transformación del procedimiento a la vista de las peticiones por las partes en sus escritos de calificación.
– Dictar auto de apertura de juicio oral.
6.2. La fase intermedia: la audiencia preliminar.
El objetivo de esta fase es obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de la apertura del juicio oral (art. 30.1 LOTJ). Esta audiencia tiene un contenido meramente formal. Se celebra ante el Juez de Instrucción, debiendo ser citadas todas las partes personadas en el procedimiento.
Finalizada la misma en el propio acto o en un plazo de tres días el Juez dictará auto en el que decidirá si procede o no la apertura del juicio oral. En caso de que no proceda su apertura, acordará el sobreseimiento (apelable ante la Audiencia Provincial). Podrá asimismo decretar la apertura del juicio oral y el sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 LECrim si concurre en alguno de los acusados lo previsto en el artículo 637.3.o LECrim. También cabe que solicite la práctica de diligencias complementarias antes de resolver si las considerase imprescindibles. Por último, puede acordarse la transformación del procedimiento a alguno de los regulados en la LECrim cuando estime que no es competencia del TJ.
En caso de que proceda la apertura del juicio oral dictará un auto donde se determine claramente (art. 33 LOTJ).
– Hecho o hechos justiciables respecto de los cuales se estime procedente el enjuiciamiento.
– La persona o personas que pueden ser juzgadas como acusados o terceros responsables civilmente. – El fundamento de la procedencia de la apertura del juicio oral.
Contra dicho auto no cabe recurso alguno. Una vez decretada la apertura de juicio oral, de acuerdo con el art. 35 LOTJ, el juez emplazará a las partes para que se personen dentro del término de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento. Y, recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial designará al Magistrado que por turno corresponda.
6.3. La fase de juicio oral. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
6.3.1. LAS CUESTIONES PREVIAS.
Al tiempo de personarse las partes podrán plantear cuestiones previas con el fin de examinar los presupuestos que van a ser condicionantes de la prosperabilidad de la propuesta acusatoria de las partes (artículos de previo pronunciamiento45, alegar la vulneración de algún derecho fundamental, pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de acusación, adición e impugnación de pruebas, etc.).
6.3.2. EL AUTO DE HECHOS JUSTICIABLES.
El auto de hechos justiciables tiene como fin primordial fijar y concretar el objeto del proceso, impidiendo y garantizando que en el juicio oral se puedan plantear hechos difusos, garantizando así que los miembros del Jurado no tengan dificultades para comprender cuál es el hecho o hechos sobre los que van a tener que dictar un veredicto.
El auto de hechos justiciables se encuentra previsto en el art. 37 LOTJ, donde establece que debe tener el siguiente contenido: (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
– Hecho o hechos justiciables en párrafos separados. En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las acusaciones como de la defensa.
– Hechos que configuren el grado de ejecución del delito y de participación del acusado, también en párrafos separados. Deberá contener también la posible estimación de la exención, agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.
– Determinará el delito o delitos que constituyan dichos hechos.
– Resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de sus prácticas.
– Señalará día para la vista del juicio oral ordenando la citación de testigos y peritos, así como la del inculpado, acordando las medidas pertinentes en caso de que estuviera en prisión provisional.
Contra el auto de hechos justiciables la LOTJ no prevé ningún medio de impugnación, no obstante, la mayoría de la doctrina46 entiende que cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.
6.3.3. EL JUICIO ORAL. LA VISTA. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
Una vez que el Tribunal se haya constituido se procederá a recibir juramento o promesa de los componentes del Jurado. El Magistrado-Presidente dirá: “¿Juráis o prometéis desempeñar bien y fielmente vuestra función de jurado, examinar con rectitud la acusación formulada contra -aquí indicará el nombre y apellidos de cada acusado-, apreciando sin odio ni afecto las pruebas que se os dieren, y resolver con imparcialidad si son o no culpables de los delitos imputados, así como guardar el secreto de las deliberaciones?». (art. 41 LOTJ). Los jurados se irán aproximando uno en uno prometiendo o jurando el cargo. Una vez que todos lo hayan realizado el Magistrado-Presidente dirá: “«Si así lo hiciéreis, vuestros conciudadanos os lo premien; y, si no, os lo demanden» y mandará comenzar la audiencia pública.”
Por tanto, tras el juramento o promesa se iniciará la celebración del juicio oral atendiendo a lo dispuesto en los arts. 680 y ss LECrim. Como regla general se celebra en audiencia pública, pero, cabe su celebración a puerta cerrada cuando el Magistrado- presidente lo estime pertinente, previa consulta al Jurado. La decisión del Magistrado- presidente a esta cuestión revestirá la forma de auto. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
La celebración del juicio oral precisa la asistencia del acusado y de su abogado defensor, de tal forma que la ausencia de los mismos impedirá la celebración del juicio, tal y como establece el art. 44 LOTJ. La vista se iniciará con una lectura de los escritos de calificación por el Secretario Judicial. Dando seguidamente turno a las partes para que expongan las alegaciones que estimen convenientes, así como la proposición de pruebas nuevas.
Los jurados podrán, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración de pertinencia, realizar preguntas a peritos, testigos y acusados, así como examinar por sí solos los libros, documentos, acudir al lugar del suceso para la inspección ocular, etc. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
Cabe la suspensión de la celebración del juicio oral si se dan alguno de los motivos previstos en la Ley, como pueden ser, la resolución de cuestiones incidentales, la práctica de diligencias fuera de lugar de las sesiones, la incomparecencia de testigos, enfermedad de los miembros del Tribunal, letrados o partes, etc.
Por último, una vez concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus conclusiones provisionales. A su vez, de acuerdo con los arts. 50 y 51 LOTJ, podrá disolverse el TJ por conformidad de las partes o por desistimiento en la petición de condena.
7. El veredicto. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
Una vez concluido el juicio oral, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las reglas previstas en el art. 52 LOTJ.
El veredicto deberá contener en párrafos separados y numerados los hechos alegados por la acusación, en primer lugar, y los hechos alegados por la defensa, en segundo lugar. Según MORANT VIDAL47 seguir este orden es muy importante “pues si el Magistrado-Presidente redacta primero los hechos favorables y después los desfavorables, se produce, no ya una simple incorrección, sino una verdadera indefensión por quebrantamiento de forma exigible al proceso”.
Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo (BOE del 23), del Tribunal del Jurado, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Supletoriamente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como se establece en el artículo 24.2 de la LOTJ.
Real Decreto 1398/1995, de 4 de agosto (BOE del 5), por el que se regula el sorteo para la formación de las listas de candidatos a jurados. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo (BOE del 14), por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones de jurado, y Resolución de 21 de julio de 2006 (BOE del 26), de la Subsecretaría por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de julio de 2006 por el que se revisan las cuantías de las retribuciones e indemnizaciones correspondientes al desempeño de la función de jurado.
ESTRUCTURA Y COMPETENCIA
Se estructura en una primera fase de instrucción que se sigue ante órganos unipersonales (Juzgados de Instrucción, salvo aforamientos) y cuya incoación se dispone tan pronto como resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado (artículo 309 bis LECr).
Le sigue una fase de preparación del juicio oral conocida como periodo intermedio, que discurre ante el mismo órgano jurisdiccional que ha conocido de la instrucción, y cuya finalidad es resolver sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
A continuación se entra en la fase de enjuiciamiento o plenario, en la que, tras la práctica de los actos preparatorios necesarios (designación del Magistrado-presidente, eventual resolución por éste de cuestiones previas, emisión por el mismo del auto de hechos justiciables y constitución del Tribunal del Jurado conforme al procedimiento previsto en los artículos 38 a 41 LOTJ), se lleva a cabo la celebración del juicio oral ante el Tribunal del Jurado, donde tiene lugar la práctica de la prueba y a cuya conclusión se emite el veredicto por el Jurado y se dicta sentencia por el Magistrado-Presidente. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
Instrucción: La competencia para la instrucción de la causa recae en:
1. El Juez del Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, artículos 1.3 LOTJ, 14.2 LECr y 87 LOPJ;
2. o un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, designado de entre los miembros de esta Sala conforme a un turno preestablecido en las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan a su conocimiento o bien en las causas seguidas contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo (artículos 1.3 LOTJ y 73.4 LOPJ); (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
3. o un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (artículo 57.2 LOPJ) designado de entre sus miembros conforme a un turno preestablecido para la instrucción de las causas penales seguidas contra las autoridades y altos cargos a que se refieren los apartados 2.º y 3.º del artículo 57.1 LOPJ (artículo 1.3 LOTJ).
Período intermedio: La competencia funcional en esta fase corresponde al mismo órgano jurisdiccional que ha conocido de la fase de instrucción; esto es, al Juez de Instrucción (salvo los aforamientos anteriormente indicados).
Enjuiciamiento o Juicio oral:
Se lleva a cabo ante el Tribunal del Jurado, compuesto por 9 ciudadanos jurados (más dos suplentes) y el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, constituido según los casos:
— En el ámbito de la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido (artículos 1.3 y 2 LOTJ).
— En el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, en los supuestos de aforamiento previstos en el artículo 73.a) y b) LOPJ (artículos 1.3 y 2 LOTJ). (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
— En el ámbito del Tribunal Supremo, en los supuestos de aforamiento previstos en los números 2.º y 3.º del artículo 57.1 LOPJ (artículos 1.3 y 2 LOTJ).
Recursos: (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
De apelación:artículo 846 bis a) de la LECr: Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado serán apelables ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.
De Casación: artículo 847.a) de la LECr: Las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en única o en segunda instancia son recurribles en casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Contra las sentencias de casación y las que se dicten en virtud de la misma, no se dará recurso alguno (artículo 904 de la LECr). Únicamente y, en su caso, quedará la vía de la revisión de sentencias firmes.
Ejecución:artículos 985 y 986 de la LECr en relación con artículos 4 y 70 LOTJ: Corresponde al Tribunal que haya dictado la sentencia que sea firme. Pero la sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que hubiere pronunciado la sentencia casada, a cuyo efecto la Sala Segunda remitirá certificación de la sentencia firme. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).
El Tribunal del Jurado en España se instauró en el siglo XIX, bajo la influencia de la Revolución Francesa. Apareció mencionado, por primera vez, en el Estatuto de Bayona de 1808 (art. 106.2) y en la Constitución de Cádiz de 1812 (art. 307). Sin embargo, no fue instaurado hasta 1820 con la entrada en vigor de la Ley de Imprenta.
Desde sus orígenes el Tribunal del Jurado ha estado fuertemente marcado por el signo político del momento, siendo suspendido y derogado en múltiples ocasiones, hasta que en 1978 con la aprobación de la CE se incluyera en el art. 125 de dicho cuerpo legal. De esta forma y, por mandato constitucional, se reconocía el derecho-deber de los ciudadanos a ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia.
Por ello y para cumplir con este cometido, la LOPJ en su Disposición Adicional 1a requería al Gobierno para que en el plazo de un año remitiese a las Cortes el proyecto de Ley del Jurado. No obstante, tuvimos que esperar hasta 1995 para que ésta se aprobara. Esta tardanza se debió a que, a pesar de la claridad del imperativo constitucional, existían razones que hacían dudar sobre la instauración de la institución en España. Y es que la Institución del Jurado en España nunca se ha caracterizado de exitosa. Este carácter lo podemos observar en las estadísticas mostradas por el CGPJ del último año.
En efecto, en el año 2013, de acuerdo con el Informe del CGPJ “La Justicia dato a dato” del año 2013, únicamente se siguieron en España 328 causas ante el Tribunal del Jurado de 6.392.637 asuntos penales resueltos, dato revelador de la escasísima aplicación práctica de la institución. En La Rioja, por ejemplo, hubo 21.799 causas penales y no se celebró ningún procedimiento ante el Jurado, lo que muestra de nuevo el poco éxito de este Tribunal. Y, si además a este dato de escasa actuación práctica, le añadimos que la duración de los procesos celebrados ante el TJ tienen una duración, por término medio, en España de 6,7 meses, hace que la misma sea aún menos atractiva.
A la vista de los datos, cabe cuestionarse si es necesario mantener esta figura en España. (Abogado procedimiento ante el tribunal del jurado).