delito de posesión pornografía infantil







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Juani Montalvan
Juani Montalvan
16/09/2023
Es indiscutible vuestra calidad como letrados, pero lo que es infinitamente superior es vuestra bondad como personas. En los momentos mas difíciles habéis estado allí y eso no lo olvidare nunca.
Almudena Cerezo
Almudena Cerezo
31/08/2023
Desde el primer minuto fueron muy honestos conmigo, lo que se podría lograr y lo que no y que iban a hacer el máximo para conseguir lo mejor, y así fue porque consiguieron algo mejor aun de lo que pensábamos.
Moises Garrido
Moises Garrido
20/08/2023
Unos abogados como la copa de un pino, han sido capaces de conseguir una resolución que ni yo mismo esperaba en el mejor de los casos.
Victor Sanz
Victor Sanz
19/08/2023
El trato humano que te dispensan desde el primer momento es impresionante, entendiendo el momento difícil que tienes, eso sumado a su profesionalidad hacen e coctel perfectos con resultados perfectos.
Xavi Jimenez
Xavi Jimenez
18/08/2023
Volvería a confiar en ellos sin pestañear, sin dudarlo ni un solo segundo.
Mario Casanova
Mario Casanova
17/08/2023
Solo quiero dar las gracias por todo lo que han hecho por mi.
Samuel Garrido
Samuel Garrido
17/08/2023
Muy buenos abogados, los recomendaría.
Jaime Salgado
Jaime Salgado
17/08/2023
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Aurelio Gonzalez
Aurelio Gonzalez
17/08/2023
Me los recomendaron y fue un gran acierto hacerles caso y acudir con mi problema a ellos, gracias a su esfuerzo y sabiduría tuvo una buena solución.
Javi Lomas
Javi Lomas
16/08/2023
Los mejores abogados penalistas que hay en Málaga, realmente son muy muy buenos.

DELITO POSESIÓN PORNOGRAFÍA INFANTIL 

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Puede comprobarlo en la página de inicio de nuestra web, donde hemos colocado algunas intervenciones en las principales televisiones del país; TVE, A3, TELE5, LA SEXTA. (Entre otras).  

Es por ello, por lo que contamos en nuestro bufete de abogados, con un servicio vanguardista; Un teléfono de urgencias, permanentemente atendido por abogados penalistas, (expertos en derecho penal), para resolverle las dudas, que en relación a este tipo de delitos pueda tener.

TIPIFICACIÓN DEL ACCESO A MATERIALES PORNOGRÁFICOS AÚN SIN POSESIÓN

El art. 189.2 CP (LA LEY 3996/1995) tipifica la conducta del que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces. (delito de posesión pornografía infantil).

Es el que la doctrina y la jurisprudencia llama «delito solitario» (vid., STS núm. 1055/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 212203/2009)). (delito de posesión pornografía infantil).

Su tipificación tiene lugar en la reforma operada por LO 15/2003 (LA LEY 1767/2003) (24) . Pese a la polémica que tal novedad provocó y pese a lo discutida que fue en su trámite parlamentario (25) , tanto la Decisión Marco 2004/68/JAI como el Convenio de Budapest optaron claramente por promover la punición de la posesión de pornografía infantil.

No obstante no cabe, en nuestra opinión, a través de este tipo incriminar conductas de simple visionado de la pornografía. Ésta es la línea mayoritariamente seguida por la doctrina alemana (26) . La posesión implica una tenencia prolongada temporalmente, que con carácter general y operando en Internet, implicará la correspondiente descarga del material (27) .

La tendencia expansiva hacia la criminalización de cualquier comportamiento pedófilo ha llevado a defender la tipificación del mero visionado (28) , que, de hecho, es ya típico en Estados Unidos (29) . También la Ley Modelo elaborada por el International Centre for Missing & Exploited Children propone castigar no solo la descarga, sino también el simple visionado de pornografía infantil (30) . (delito de posesión pornografía infantil).

Algunos autores consideran que tipificar el mero visionado puede generar problemas probatorios e inseguridad jurídica (31) . No obstante, es incongruente, si se consolida la tendencia a consumir mediante el visualizado on line, no castigar esta conducta y castigar la descarga. (delito de posesión pornografía infantil).

Ésta es la línea seguida por el art. 20.1.f) (LA LEY 25048/2007)del Convenio de Lanzarote, que dispone que cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito las siguientes conductas intencionales, cuando se cometan de forma ilícita (…) f) el acceso a pornografía infantil, con conocimiento de causa y por medio de las tecnologías de la información y la comunicación (32) . También la Declaración del III Congreso Mundial de Río, en su punto II.-4 aboga por la tipificación del mero acceso a la pornografía infantil (33) . (delito de posesión pornografía infantil).

El apartado tercero del art. 5 (LA LEY 24038/2011) de la directiva dispone que el acceso a sabiendas a pornografía infantil por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año (34) . Desde el punto de vista penológico, la directiva asimila el acceso a la posesión.

Parece claro que será necesario reformar el CP para tipificar expresamente esta conducta.

Nuestro Código no incorpora ninguna definición de lo que deba entenderse por material pornográfico infantil.

La directiva sí acuña un concepto, tanto a través de su preámbulo como por medio de su art. 2.c) (LA LEY 24038/2011). El concepto que se asume desborda el que implícitamente rige en nuestro Derecho Penal.

Para la directiva, la pornografía infantil incluiría:

1) Todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada;

2) toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales;

3) todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales (pornografía técnica); y

4) imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales (pornografía virtual). A estos efectos, por menor se entiende toda persona de menos de dieciocho años. (delito de posesión pornografía infantil).

El concepto que implícitamente rige en nuestro sistema penal es, por un lado, más restrictivo, porque no incluye la pornografía virtual ni la técnica; pero, por otro, es más amplio, porque puede abarcar cualquier tipo de soporte (5) , extendiéndose al material fotográfico, al material de video e —incluso— al material de audio (6) .

En efecto, las grabaciones de audio con conversaciones sexualmente explícitas utilizando a menores entendemos podrán considerarse también material pornográfico, pues el tipo de pseudo pornografía infantil (art. 189.7 CP (LA LEY 3996/1995)) expresamente incluye el material pornográfico en el que se hubiera utilizado la voz (audio) o la imagen del menor, por lo que parece que el legislador trata de abarcar estas dos modalidades pornográficas.

Refuerza tal interpretación el inciso del núm. 1 del art. 189 cuando se refiere a «elaboración de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte».

También cabe defender que el material pornográfico se puede integrar por una representación pictórica o escultórica realizada sobre un modelo real menor de edad (7) .

No parece que pueda incluirse ni en nuestro sistema penal ni en el sistema propugnado por la directiva el material escrito (novelas, relatos, etc.) (8) , aunque no faltan propuestas en tal sentido (9) ni ejemplos en Derecho Comparado (10) .

En el CP no se ha tipificado con la claridad exigible la publicidad de pornografía infantil, pese a que se reclamó desde diversas instancias. Una futura reforma debiera abordar este punto (11) . (delito de posesión pornografía infantil).

III. TIPIFICACIÓN DE LA PORNOGRAFÍA INFANTIL VIRTUAL Y TÉCNICA

Ya el Convenio sobre Cibercrimen, o Convenio de Budapest, adoptado el 8 de noviembre de 2001 (12) , incluía en el concepto de pornografía infantil (vid., art. 9) las imágenes realistas de niños inexistentes en conductas sexualmente explícitas (pornografía infantil virtual) y las imágenes de personas que parecen menores en conductas sexualmente explícitas (pornografía infantil técnica), si bien permite a los Estados parte exceptuarlas. (delito de posesión pornografía infantil).

Igualmente, EUROPOL propuso la tipificación de la pornografía generada por ordenador (13) .

Conforme a la definición expuesta y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 (LA LEY 24038/2011) de la directiva habrá de tipificarse la posesión, producción y difusión de pornografía infantil virtual y técnica, que abarcarían no solo imágenes relativas a conductas sexualmente explícitas sin también imágenes realistas de órganos sexuales con fines principalmente sexuales.

En realidad, el mantenimiento de la atipicidad de las conductas relativas a pornografía técnica y pornografía virtual tras la reforma 5/2010 supone objetivamente un incumplimiento de la Decisión Marco 2004/1968, que ya imponía la tipificación de estas conductas (14) . (delito de posesión pornografía infantil).

Frente a estas definiciones expansivas se ha considerado que castigar delitos de pornografía generada por ordenador, sin que esté afectado ningún menor, puede suponer un atentado al derecho a la libertad de expresión. Este argumento es fácil de rebatir: difícilmente pueden entenderse incluidos productos de pornografía infantil —aunque no afecten a menores concretos— dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión (15) . (delito de posesión pornografía infantil). (delito de posesión pornografía infantil).

La consecuencia más importante de la existencia de tipos que castigan la pornografía infantil aunque sea virtual es la mayor facilidad para sostener la acusación, al no tenerse que acreditar que el menor es real (21) .

La directiva permite en determinados supuestos no castigar conductas relativas a la pornografía virtual (22) y a la pornografía técnica (23) . (delito de posesión pornografía infantil).

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