DELITO DIFUSIÓN PORNOGRAFÍA INFANTIL
(Delito difusión pornografía infantil). ¿Buscando información sobre el delito de difusión de pornografía infantil?, ¿Quizás un experto abogado especialista en la defensa penal del delito de difusión de pornografía infantil?. Si es así, está en el lugar indicado. Pero antes de entrar a informarle con todo lujo de detalles sobre el delito de difusión de pornografía infantil, permítanos que nos presentemos; SOMOS EL PRIMER DESPACHO DE ABOGADOS DEL PAÍS, ESPECIALIZADO EN LA DEFENSA PENAL DE ESTE TIPO DE SITUACIONES, COMO ABOGADOS EXPERTOS EN DERECHO PENAL, TRABAJAMOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CONSULTE GRATUITAMENTE Y SIN COMPROMISO. Nuestros abogados tramitan asuntos relacionados con estas situaciones tan excepcionales, en todo el país, participando incluso, en cursos de formación, en esta área concreta del derecho penal. Nuestros abogados intervienen en los asuntos más relevantes a nivel nacional. Puede comprobarlo en la página de inicio de nuestra web, donde hemos colocado algunas intervenciones en las principales televisiones del país; TVE, A3, TELE5, LA SEXTA. (Entre otras). Es por ello, por lo que contamos en nuestro bufete de abogados, con un servicio vanguardista; Un teléfono de urgencias, permanentemente atendido por abogados penalistas, (especialistas en pornografía infantil), para resolverle las dudas, que en relación a este tipo de delitos pueda tener. (delito de difusión de pornografía infantil).
Tenemos la suerte con contar con distintas sedes a lo largo de la geografía nacional, para atender con la mayor cercanía a todos los clientes que acuden a nuestro despacho, por nuestra exquisita preparación y especialización en este concreto campo del Derecho Penal. (Delitos relacionados con la pornografía infantil). Actualmente contamos con sedes en MADRID, MÁLAGA y GRANADA. Tramitamos asuntos en todo el país.
El tráfico de pornografía infantil en Internet ha sido objeto de recientes encuentros internacionales de expertos, como el celebrado en Lyon en mayo de 1998.
En este congreso, los representantes de 19 países y organizaciones no gubernamentales, implantadas en el sector, efectuaron, entre otras, las siguientes recomendaciones:
a) la necesidad de adopción en la legislación de los ordenamientos nacionales de medidas legislativas que incriminen la producción, distribución, comunicación, importación, exportación y posesión de pornografía infantil, incluida la pseudopornografía, a través de Internet;
b) la armonización internacional en cuanto al límite de edad en la conceptualización de los menores y en cuanto a la definición de pornografía infantil;
c) el incremento de la cooperación policial y judicial, tanto en cuestiones relativas a la aplicación de la ley penal como con relación a la asistencia técnica;
d) la solicitud a las Naciones Unidas de que impulse un borrador de legislación tipo, uniforme, contra la pornografía infantil;
e) la solicitud al Comité sobre Derechos de los Niños de las Naciones Unidas de que impulse la aplicación de controles legales adecuados contra la pornografía infantil, cuando los gobiernos presenten sus informes nacionales en la Convención sobre Derechos del Niño;
f) la promoción del desarrollo de programas similares a los antivirus, que permitan filtrar o bloquear la pornografía infantil en Internet, a través de los proveedores de servicio en Internet (PSI), mediante una base de datos central actualizada regularmente con impresiones de imágenes de pornografía infantil.
La utilización de programas P2P para la descarga de archivos es habitual en España, a pesar del descenso en su uso tal y como se evidenció en el último Estudio General de Medios. (delito de difusión de pornografía infantil).
Por este tipo de programas se ha facilitado lamentablemente la descarga de archivos de pornografía infantil, posicionando a España como uno de los países donde más descargas se producen.
En nuestro país, la posesión de material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces está castigada con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años (art. 189.2 CP). Pero si en vez de posesión se considera que el acusado “produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido”, la pena prevista por el art. 189.1. b) del CP es la de prisión de 1 a 5 años.
Por tanto, es de vital importancia diferenciar entre la posesión y la difusión, lo que nos lleva a la pregunta que da título al presente post: El sujeto que se descarga archivos de pornografía infantil desde programas P2P, además de la posesión de dicho material, ¿está realizando su difusión o distribución? (delito de difusión de pornografía infantil).
A simple vista, podría parecer obvio que si solo está descargándolos, debamos pensar que únicamente hay posesión. Sin embargo, hay un aspecto fundamental que debe destacarse: Al ser Emule un programa de archivos compartidos, para tener acceso al mismo, el solicitante debe compartir los que pone en la carpeta “Incoming”; de suerte que cuanto más material comparta, más posibilidades tiene de acceder a otros archivos, porque la esencia del programa es precisamente el intercambio. Por tanto, si dichos archivos se encuentran en la carpeta Incoming, que es lo habitual, el usuario los está compartiendo, por lo que cometería el delito del art. 189.1.b) del CP. (delito de difusión de pornografía infantil).
Siendo esto así, la principal alegación que suele aducir el acusado para lograr la exclusión de responsabilidad penal por el delito de difusión es la falta de conocimiento de que está compartiendo el archivo, logrando que no se cumpliese el elemento subjetivo del tipo. (delito de difusión de pornografía infantil).
Sin embargo, en la mayoría de los supuestos el juzgador interpreta que el usuario que instala programas como eMule o Lphant no puede ignorar tal forma de funcionar, única manera que explica el fácil acceso y la descarga de un elevado número de archivos a través de Internet durante un tiempo continuado, que son puestos por cada usuario a disposición de los restantes. (delito de difusión de pornografía infantil).
Analizada la jurisprudencia existente, puede concluirse que los elementos más relevantes que se tienen en cuenta en cuenta a la hora de condenar por la comisión de este delito son el número de archivos descargados y el lapso de tiempo durante el que se descargaron. Las sentencias condenatorias son abundantes, a modo de ejemplo cabe citar, la sentencia de la AP Albacete, Sec. 1.ª, 17-12-2012 , o la sentencia de la AP Madrid, Sec. 23.ª, 3-12-2012.
Las resoluciones absolutorias también suelen basarse en los mismos criterios, pero para estimar no acreditado el cumplimiento del elemento subjetivo del tipo. Citaré, como muestra, la sentencia de la AP Valencia, Sec. 3.ª, 9-2-2012 y la de la Sec. 2.ª de la AP de Las Palmas, de 30-4-2012. (delito de difusión de pornografía infantil).
En conclusión, puede afirmarse que el usuario que descargue varios archivos de pornografía infantil a través de programas P2P, durante un tiempo continuado, y los mantenga en la carpeta mediante la que se comparten con los demás usuarios de esos programas, estará cometiendo el delito de distribución o difusión sancionado en el art. 189.1.b) del CP.
En este escenario y con estos datos, el Tribunal sentenciador entendió que la alegación de ignorar que la carpeta Incoming de Emule en el que tenía los archivos pedófilos que se había descargado y que permitía que fueran compartidos por terceros usuarios de Emule, no es creíble, y en esta sede casacional estimamos que esta conclusión es de una razonabilidad extrema. (delito de difusión de pornografía infantil).
En efecto, para cualquier persona usuaria de las herramientas informáticas y que en concreto tenga instalado el programa Emule y lo haya utilizado, al menos el tiempo que el propio recurrente reconoce haberlo hecho, sabe que al descargarse ficheros en la carpeta Incoming, (lo que se efectúa automáticamente), tales ficheros quedan a disposición de otros usuarios que de esta forma acceden a los mismos ya que, precisamente, la característica del programa estriba en que se trata de archivos compartidos de forma y modo que todo usuario de Emule que se descarga archivos, bien en este caso de contenido pedófilo o de materias inocuas, tales como películas, música, etc. etc. en el momento de la descarga en el fichero Incoming puede hacer tres cosas: (delito de difusión de pornografía infantil).
a) Dejarlo en dicho fichero con lo que está permitiendo explícitamente el compartir estos archivos con terceros usuarios del programa porque el fichero Incoming es un acceso transparente a terceros.
b) Borrarlo si lo desea. (delito de difusión de pornografía infantil).
c) Llevarlo de dicho fichero Incoming a un disco duro externo, pasarlo a un CD etc. con lo que se impide la difusión a terceros.
Estas posibilidades y la consecuencia de compartir con terceros los archivos incluidos en la carpeta Incoming es de general conocimiento para cualquier usuario del programa.
Precisamente, al ser el Emule un programa de archivos compartidos, para tener acceso a él, el solicitante debe compartir los archivos que pone en la carpeta Incoming; de suerte que cuanto más material comparta, más posibilidades tiene de tener acceso a otros archivos porque la esencia del programa es precisamente el intercambio de archivos. El usuario se baja unos archivos, los pone a disposición de otros usuarios, y ello le permite, a su vez, obtener otros archivos y, así, sucesivamente. (delito de difusión de pornografía infantil).
La esencia del programa es el intercambio, y para intercambiar hay que compartir.
En esta situación la mera alegación de ignorancia no basta para la exculpación, esta debe ser acreditada de forma suficiente, y en el presente caso el recurrente se ha limitado a la mera alegación apoyada en el informe pericial del Sr. Mate Hernández ya citado.
Dicho informe aportado por el recurrente a la causa está en sintonía con la tesis de éste de desconocimiento de que al mantener los archivos en la carpeta Incoming se estaba explícitamente consintiendo la distribución de los archivos pedófilos. (delito de difusión de pornografía infantil).
En el contexto de la Reforma de los Delitos contra la Libertad Sexual (LO 11/1999, de 30 abril), se abordó la modificación del artículo 189.1 CP, de modo que el precepto incrimina ahora la producción, venta, distribución, exhibición de material pornográfico o la facilitación de tales actividades, siempre que se hayan utilizado menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. La posesión de dicho material para la realización de alguna de las indicadas conductas también es objeto de castigo, mediante la imposición de la pena en su mitad inferior.
No obstante, el estudio del artículo 189.1 CP reclama un análisis más pormenorizado, pues en el precepto se incriminan otras conductas tendentes a tutelar intereses del menor, aspectos sobre los que también ha incidido la Reforma del Código penal de abril de 1999. (delito de difusión de pornografía infantil).
En este precepto 197.3 del código penal, el legislador ha previsto uno de los denominados «delitos de indiscreción»; conforme al tenor del precepto es castigado con pena de prisión de uno a tres años y multa quien, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realiza una difusión, revelación o cesión a terceros de datos, hechos descubiertos o imágenes captadas a que se refieren los delitos contra la intimidad tipificados en el artículo 197.1 y 2 CP. Ésta, sin duda, constituía la perspectiva interpretativa más sólida en aras de identificar una vía de incriminación del tráfico de pornografía sexual en Internet, porque situaba el debate, a mi juicio, en el contexto adecuado, el de la tutela de los intereses del menor imbricados con el derecho a la propia imagen, en cuanto parcela de la privacidad del menor. Además, la conducta descrita en el artículo 197.3 apartado segundo constituye un delito en el que está presente un uso arbitrario e ilegítimo de las libertades de expresión o información del artículo 20 CP. (delito de difusión de pornografía infantil).